Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase
el acceso.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se
dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación se tomarán particularmente en consideración el menor
perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos, la justificación por los
solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.