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Gobernanza

Derecho de acceso a la información pública: plazos y pasos

Guía para el ayuntamiento que recibe una solicitud de acceso a la información pública. Un mes para resolver, cuándo se puede denegar o inadmitir y qué pasa si alguien reclama.

11 min de lectura

Un ayuntamiento que recibe una solicitud de derecho de acceso a la información pública tiene un mes para resolverla y notificarla, contado desde que la solicitud llega al órgano competente. Puede ampliar el plazo otro mes si el volumen o la complejidad lo exigen, avisando antes al solicitante; si no contesta a tiempo, la solicitud se entiende desestimada. Solo puede denegar el acceso cuando concurre alguno de los límites del artículo 14 o lo impide la protección de datos del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y solo puede inadmitir la solicitud por las cinco causas tasadas del artículo 18.

Esta guía sigue la ley estatal. Al final verás qué cambia en Canarias y qué comprobar en tu comunidad.

Antes de nada: ¿es una solicitud de transparencia?

No todo lo que llega con el nombre de «acceso a la información» se tramita por la Ley 19/2013. Su disposición adicional primera excluye dos supuestos:

  • Quien es interesado en un procedimiento que sigue abierto y pide documentos de ese expediente se rige por la norma de ese procedimiento (disposición adicional primera.1). En el procedimiento común, es el derecho a acceder y obtener copia que reconoce el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015.
  • Las materias con un régimen específico de acceso se rigen por su normativa propia, y la Ley 19/2013 solo se aplica de forma supletoria (disposición adicional primera.2). La propia disposición cita la información ambiental, regulada por la Ley 27/2006, y la información destinada a la reutilización (disposición adicional primera.3).

Decidir esto al principio evita aplicar plazos, causas de inadmisión y vías de reclamación que no corresponden.

Quién puede pedir información y cómo

Cualquier persona. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho a «todas las personas», sin exigir nacionalidad, vecindad ni interés en el asunto. La información pública es todo contenido o documento que tenga el ayuntamiento y que haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (artículo 13), sea cual sea su formato.

La solicitud se dirige al titular del órgano que tiene la información y puede presentarse por cualquier medio que deje constancia de cuatro datos (artículo 17.2):

  • la identidad de quien la presenta;
  • la información que pide;
  • una dirección de contacto, preferentemente electrónica;
  • si quiere, la modalidad de acceso que prefiere.

El solicitante no tiene que explicar para qué quiere la información, y la falta de motivos no es por sí sola causa de rechazo (artículo 17.3). Puede escribir en cualquier lengua cooficial del territorio (artículo 17.4). Si la información la tiene un concesionario que presta un servicio público, la solicitud se dirige al ayuntamiento (artículo 17.1).

Plazo para resolver, ampliación y silencio

El artículo 20.1 de la Ley 19/2013 fija un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No cuenta desde la entrada en el registro general, sino desde que llega a quien resuelve. El artículo 21.3 obliga a cada entidad local a identificar con claridad ese órgano.

Ese mes puede ampliarse otro más si el volumen o la complejidad de la información lo hacen necesario, previa notificación al solicitante. El plazo se suspende cuando se pide concretar una solicitud imprecisa y cuando se da audiencia a terceros (artículo 19.2 y 19.3).

Si el plazo pasa sin resolución expresa notificada, la solicitud se entiende desestimada (artículo 20.4). Incumplir el plazo de forma reiterada es infracción grave a efectos disciplinarios (artículo 20.6).

Cuándo se puede denegar: límites y datos personales

Los límites del artículo 14

El acceso puede limitarse cuando dar la información causaría un perjuicio a alguno de los doce bienes que enumera el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. En un ayuntamiento suelen aparecer la investigación de ilícitos, la igualdad de las partes en un proceso judicial, las funciones de inspección y control, los intereses económicos y comerciales y la confidencialidad en la toma de decisiones.

No basta con nombrar el límite. Su aplicación tiene que estar justificada y ser proporcionada, atender al caso concreto y valorar si hay un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2). Las resoluciones que deniegan por estos límites se publican después, una vez notificadas y quitando los datos personales (artículo 14.3).

La protección de datos del artículo 15

El artículo 15 de la Ley 19/2013 ordena cómo tratar los datos personales que aparecen en la información pedida:

  • Datos sobre ideología, afiliación sindical, religión o creencias: solo con consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que él mismo los hubiera hecho públicos antes (artículo 15.1).
  • Datos de origen racial, salud, vida sexual, genéticos, biométricos o de infracciones penales o administrativas sin amonestación pública: solo con consentimiento expreso o si una ley lo ampara (artículo 15.1).
  • Datos meramente identificativos relacionados con la organización y la actividad pública del órgano, como el nombre y el cargo de quien firma: por regla general se da acceso (artículo 15.2).
  • El resto de datos personales: el ayuntamiento pondera de forma razonada el interés público en la divulgación frente a los derechos de los afectados, con los criterios del artículo 15.3.

Hay una salida que evita la ponderación: si los datos se disocian de modo que no se pueda identificar a las personas, estas reglas dejan de aplicarse (artículo 15.4). En la práctica, eso significa anonimizar los documentos antes de entregarlos. Tienes el detalle de qué datos ocultar y cuáles conservar en esta guía sobre el artículo 15.

El acceso parcial

Si un límite afecta solo a una parte de la información, se entrega el resto y se omite lo afectado (artículo 16 de la Ley 19/2013). La excepción es que lo que quede resulte distorsionado o sin sentido. Cuando se omite algo, hay que decírselo al solicitante.

Cuándo se puede inadmitir: el artículo 18

Inadmitir es rechazar sin entrar en el fondo. Según el artículo 18 de la Ley 19/2013, solo cabe con resolución motivada y en cinco casos:

  1. Información en curso de elaboración o de publicación general.
  2. Información auxiliar o de apoyo: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos.
  3. Información que exige una acción previa de reelaboración.
  4. Solicitud dirigida a un órgano que no tiene la información cuando se desconoce cuál es el competente. En ese caso, la resolución debe indicar qué órgano cree el ayuntamiento que es competente (artículo 18.2).
  5. Solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas, no justificadas con la finalidad de transparencia de la ley.

Estas causas no son etiquetas que se aplican solas. Que un documento se titule «borrador» o «informe interno» no lo convierte en auxiliar, y no toda extracción o agrupación de datos es reelaboración. La resolución tiene que explicar por qué la información concreta encaja en la causa.

Si el ayuntamiento sabe quién tiene la información, la remite e informa al solicitante (artículo 19.1). Si la tiene pero la elaboró sobre todo otra entidad, también se la remite para que decida (artículo 19.4).

Terceros afectados

Cuando la información puede afectar a derechos o intereses de terceros identificados, el ayuntamiento les da quince días para alegar (artículo 19.3). Al mismo tiempo informa al solicitante de que el plazo para resolver queda suspendido hasta que lleguen las alegaciones o pase el plazo.

Si el tercero se opone y aun así se concede el acceso, la resolución lo motiva y le advierte de que la entrega no será inmediata (artículo 20.2). El artículo 22.2 fija cuándo se entrega:

  • Si el tercero no recurre, cuando vence su plazo para interponer recurso contencioso-administrativo: dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 46.1 de la Ley 29/1998).
  • Si el tercero reclama o recurre, cuando la reclamación o el recurso se resuelven confirmando el derecho a recibir la información. Mientras tanto, no se entrega.

Por eso la notificación al tercero tiene que indicar bien los recursos y sus plazos: de esa fecha depende cuándo puede entregarse la información.

Cómo se entrega la información

La información se entrega preferentemente por vía electrónica y, si no va con la notificación de la resolución, en un máximo de diez días. El acceso es gratuito; solo las copias o el cambio de formato pueden tener tasa (artículo 22 de la Ley 19/2013).

Paso a paso: qué hace el ayuntamiento con una solicitud

  1. Comprueba que es una solicitud de la Ley 19/2013 y no un acceso al propio expediente en curso o a una materia con régimen propio.
  2. Registra la solicitud y anota la fecha en que llega al órgano competente para resolver. Desde ese día cuenta el mes.
  3. Comprueba que la información es vuestra. Si no, remite la solicitud al competente o, si no sabes cuál es, inadmite indicando el que crees competente.
  4. Si la solicitud es imprecisa, pide que se concrete en diez días, con aviso de desistimiento y de suspensión del plazo.
  5. Revisa si encaja en alguna causa de inadmisión del artículo 18. Si es así, dicta resolución motivada que explique por qué.
  6. Comprueba si la información ya está publicada. Si lo está, indica la dirección o la ruta exacta donde encontrarla.
  7. Analiza límites (artículo 14) y datos personales (artículo 15). Decide entre acceso total, parcial o denegación, y si hay que anonimizar.
  8. Si hay terceros afectados, dales quince días para alegar e informa al solicitante de la suspensión.
  9. Si no llegas en un mes por volumen o complejidad, notifica la ampliación al solicitante.
  10. Notifica la resolución al solicitante y a los terceros que lo hayan pedido. Motívala si deniega, si el acceso es parcial o por otra modalidad, o si concede pese a la oposición de un tercero. Indica la reclamación y el recurso que caben.
  11. Entrega la información en la resolución o en diez días como máximo. Si un tercero se opuso, espera a que venza su plazo para recurrir o a que se resuelva su recurso.
  12. Publica, sin datos personales, las resoluciones que deniegan el acceso por los límites del artículo 14.

Tabla de plazos

TrámitePlazoArtículo de la Ley 19/2013
Resolver y notificar1 mes desde la recepción por el órgano competente20.1
Ampliación1 mes más, notificada antes al solicitante20.1
Concretar una solicitud imprecisa10 días (suspende el plazo)19.2
Alegaciones de terceros15 días (suspende el plazo)19.3
Entrega si no se hace con la resolución10 días como máximo22.1
Entrega con oposición de terceroAl vencer su plazo de recurso contencioso (2 meses, art. 46.1 LJCA) o al resolverse su recurso confirmando el acceso22.2
Reclamación contra resolución expresa1 mes desde la notificación24.2
Reclamación contra el silencioLa ley dice 1 mes; el CTBG la admite en cualquier momento (ver abajo)24.2
Resolución de la reclamación3 meses; si no, desestimada24.4

Los plazos en días son hábiles, porque la ley no dice otra cosa (artículo 30.2 de la Ley 39/2015).

La reclamación ante el órgano de garantía

Contra cualquier resolución, expresa o por silencio, el solicitante puede presentar una reclamación potestativa antes de ir a los tribunales (artículo 24.1 de la Ley 19/2013). La reclamación sustituye a los recursos administrativos ordinarios (artículo 23.1). También puede ir directamente a la vía contencioso-administrativa (artículo 20.5).

Sobre el plazo para reclamar hay que distinguir la letra de la ley del criterio del Consejo:

  • La ley da un mes desde el día siguiente a la notificación o desde el día siguiente a aquel en que se producen los efectos del silencio (artículo 24.2).
  • El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno informa de que, cuando no ha habido respuesta, se puede reclamar en cualquier momento, sin plazo límite. Ese criterio es el del Consejo para las reclamaciones que resuelve él; para las de un ayuntamiento, consulta el del órgano autonómico que corresponda.

Para el ayuntamiento, la consecuencia es sencilla: no dar por cerrada una solicitud sin contestar porque haya pasado un mes desde el silencio.

El órgano que la resuelve tiene tres meses. Si no resuelve, la reclamación se entiende desestimada (artículo 24.4). Cuando la denegación se basó en derechos de terceros, debe darles audiencia antes de resolver (artículo 24.3).

Para un ayuntamiento, ese órgano depende de su comunidad autónoma. El artículo 24 habla del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 atribuye las reclamaciones contra las entidades locales al órgano independiente que determine cada comunidad autónoma. La comunidad puede crear el suyo o firmar un convenio para que las resuelva el Consejo estatal.

Particularidades en Canarias

Canarias tiene la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Su procedimiento (artículos 40 a 50) repite en lo esencial el estatal: un mes para resolver ampliable otro, silencio desestimatorio y quince días para alegaciones de terceros (artículos 45 y 46). Estas son sus diferencias:

  • Las inadmisiones por las causas a), b), c) y d) se resuelven y notifican lo antes posible y, como máximo, en diez días hábiles desde la recepción (artículo 46.2).
  • La remisión al órgano competente se hace en cinco días como máximo (artículo 44.1).
  • Añade una sexta causa de inadmisión: solicitudes que afectan a tantas personas, cuyos datos personales podrían revelarse, que no es posible darles traslado dentro del plazo (artículo 43.1.f).
  • Acota dos causas: los informes preceptivos no son información auxiliar, y no hay reelaboración si la información se obtiene con un tratamiento informatizado de uso corriente (artículo 43.2).
  • La resolución de inadmisión por información en elaboración debe indicar qué órgano la elabora y cuándo está previsto que termine (artículo 43.2.a).

La reclamación se presenta ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conocido como Comisionado de Transparencia de Canarias, que resuelve las de cabildos y ayuntamientos (disposición adicional séptima.2 y artículo 63.1.a). El plazo para reclamar es de un mes, por escrito (artículo 53), y el Comisionado tiene tres meses desde la entrada en su registro para resolver, con silencio desestimatorio (artículo 55). Si es un vecino quien quiere reclamar, hay una explicación para la ciudadanía en tus derechos de transparencia en Canarias.

Cómo se aplican esas diferencias depende del tipo de entidad, porque la disposición adicional séptima.1 de la Ley 12/2014 remite a las leyes propias de cabildos y ayuntamientos:

  • Cabildos. La Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares, en vigor desde el 30 de junio de 2026, los somete a las mismas obligaciones de acceso a la información que la Administración autonómica conforme a la Ley 12/2014 (artículo 93.2). Les aplica, por tanto, el procedimiento canario completo, con los plazos de cinco y diez días. Resuelve la Presidencia del cabildo, que puede delegar (artículo 95.3), y cada cabildo debe aprobar un reglamento de transparencia (artículo 95.4).
  • Ayuntamientos. La Ley 7/2015, de los municipios de Canarias, reconoce el derecho de acceso «en los términos previstos […] en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública» y atribuye la resolución a la alcaldía, que puede delegarla (artículo 22). No somete expresamente a los ayuntamientos al procedimiento de la Ley 12/2014, como sí hace la ley de cabildos. El suelo seguro es la Ley 19/2013; si vuestro reglamento de transparencia incorpora los plazos canarios más cortos, se aplican también.

Cada comunidad autónoma tiene su ley y su órgano

El artículo 12 de la Ley 19/2013 dice que se aplica también la normativa autonómica. Las leyes autonómicas pueden fijar plazos más cortos, añadir causas de inadmisión o reforzar garantías, como hace la canaria.

El órgano de reclamación también cambia: un consejo o comisionado propio o, por convenio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Antes de redactar el pie de recursos de una resolución, comprueba en la ley de tu comunidad tres cosas: el plazo para resolver, las causas de inadmisión añadidas y ante qué órgano se reclama.

Cómo te ayudamos

Te ayudamos a montar el circuito interno para las solicitudes de acceso: quién es el órgano competente, cómo se controlan los plazos y qué modelos de resolución usar, con la motivación que exige cada caso. También fijamos criterios para ponderar los datos personales que aparecen en la información pedida. Tienes el detalle en transparencia y rendición de cuentas.

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